ANÁLISIS DE LA LEY No. 6132-62, SOBRE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
Esta ley es de carácter constitucional por ser una expresión legislativa del artículo 8 de la constitución dominicana y sus numerales 6 y 10:
Art. 8Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijen las siguientes normas:
…
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones distadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a críticas de los preceptos legales.
10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
Garantiza al máximo la libre emisión de las ideas, independientes de obstáculos económicos, laborales o de cualquiera otra índole tratando de reducir las formalidades de incorporación, medidas preventivas, la intervención y el control administrativos de los medios de comunicación de masas. Pero también regula los derechos de prensa y evita el abuso del ejercicio de este derecho de expresión y difusión del pensamiento, sobre la facultad de informar y obtener información; la afectación que causen a la paz, el orden y la estabilidad públicas, la honra y la integridad de las personas.
REGULACIÓN DE LAS PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Es obligatorio que toda publicación periódica tenga un director (art. 4) que, al igual que su substituto, debe ser “dominicano, mayor de edad” y sin ningún tipo de tacha civil o moral.
Antes de salir a la luz pública, una publicación periódica cualquiera (revistas, cuadernos, libretas u hojas de información que aparezcan en intervalos regulares, art. 3 ley 6132-62) debe ser hecha una “declaración” de publicación escrita y firmada por su director dirigida al Secretario de Interior y Policías (DN) o a la Gobernación Provincial, consignando los siguientes datos:
“1. El título del periódico y los días y horas ordinarias de su salida;
“2. Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto;
“3. Nombre, domicilio y datos relativos a la constitución y funcionamiento de la empresa editora;
“4. Edad, profesión y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;
“5. Carácter y propósito de la publicación.” (Art. 6)
Siempre debe indicarse los nombres de su director y el equipo ejecutivo del medio y del propietario único; cuando sea sociedad comercial, los de los miembros del Consejo de Administración y, eventualmente, el de sus accionistas; si es una asociación, sus directivos.
Del Precio de la Publicación: Las tarifas son fijas por un tiempo y modificables cuando la nueva tarifa es avisada 15 días antes de aplicarla.
Supervisión: La cantidad de sus tiradas son verificadas por un supervisor de la Secretaria de Estado de Interior y Policía.
Del Seudónimo: el nombre real debe ser informado al director del periódico, el cual es liberado del secreto profesional, a petición del ministerio público en razón de una acusación (art. 13).
De las Rectificaciones: derecho de corrección exigible en ocasión de la publicación de informaciones inexactas o erróneas, cuyo cumplimiento es gratuito y obligatorio, aún por minuta de sentencia (Art. 18 y 19)
Esta ley es de carácter constitucional por ser una expresión legislativa del artículo 8 de la constitución dominicana y sus numerales 6 y 10:
Art. 8Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijen las siguientes normas:
…
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones distadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a críticas de los preceptos legales.
10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
Garantiza al máximo la libre emisión de las ideas, independientes de obstáculos económicos, laborales o de cualquiera otra índole tratando de reducir las formalidades de incorporación, medidas preventivas, la intervención y el control administrativos de los medios de comunicación de masas. Pero también regula los derechos de prensa y evita el abuso del ejercicio de este derecho de expresión y difusión del pensamiento, sobre la facultad de informar y obtener información; la afectación que causen a la paz, el orden y la estabilidad públicas, la honra y la integridad de las personas.
REGULACIÓN DE LAS PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Es obligatorio que toda publicación periódica tenga un director (art. 4) que, al igual que su substituto, debe ser “dominicano, mayor de edad” y sin ningún tipo de tacha civil o moral.
Antes de salir a la luz pública, una publicación periódica cualquiera (revistas, cuadernos, libretas u hojas de información que aparezcan en intervalos regulares, art. 3 ley 6132-62) debe ser hecha una “declaración” de publicación escrita y firmada por su director dirigida al Secretario de Interior y Policías (DN) o a la Gobernación Provincial, consignando los siguientes datos:
“1. El título del periódico y los días y horas ordinarias de su salida;
“2. Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto;
“3. Nombre, domicilio y datos relativos a la constitución y funcionamiento de la empresa editora;
“4. Edad, profesión y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;
“5. Carácter y propósito de la publicación.” (Art. 6)
Siempre debe indicarse los nombres de su director y el equipo ejecutivo del medio y del propietario único; cuando sea sociedad comercial, los de los miembros del Consejo de Administración y, eventualmente, el de sus accionistas; si es una asociación, sus directivos.
Del Precio de la Publicación: Las tarifas son fijas por un tiempo y modificables cuando la nueva tarifa es avisada 15 días antes de aplicarla.
Supervisión: La cantidad de sus tiradas son verificadas por un supervisor de la Secretaria de Estado de Interior y Policía.
Del Seudónimo: el nombre real debe ser informado al director del periódico, el cual es liberado del secreto profesional, a petición del ministerio público en razón de una acusación (art. 13).
De las Rectificaciones: derecho de corrección exigible en ocasión de la publicación de informaciones inexactas o erróneas, cuyo cumplimiento es gratuito y obligatorio, aún por minuta de sentencia (Art. 18 y 19)
DE LAS INFRACCIONES POR VÍA DE LA PRENSA
Aunque este tema es objeto de análisis en el No. VI del programa, el cual desarrollaremos a continuación, en esta ocasión hacemos una breve abstracción de los diferentes tipos penales que define la ley 6132-62, en materia de infracciones por vía de la prensa, y sus respectivos artículos.
La incitación por los Medios de Comunicación Social (arts. 22, 23, 24 y 25)
Ofensas al Presidente de la República (art. 26)
Noticias Falsas, de documentos fabricados, falsificados o falazmente atribuidos a terceros (art. 27)
Ultraje a las buenas costumbres (art. 28)
Difamación e Injuria (arts 29 y 30), en razón de la función o calidad del ofendido (miembros del gabinete o del congreso nacional; funcionaros públicos, depositaros o agentes de la autoridad pública. Etc., arts. 31, 32 y 33); en razón de Raza o Religión (arts. 34 y 35); contra los Muertos (art. 36). Delitos contra jefes de Estado y los Agentes Diplomáticos Extranjeros (arts. 39 y 40)
La Exceptio Veritatis (arts. 37 y 38).
Excusa para la tipificación de difamación e injuria (art. 45): Discursos congresistas y en lo tribunales de justicia; informes, memorias, etc., del congreso, poder ejecutivo o judicial.
Exposiciones de los Menores de 16 años de edad (arts. 43 y 44)
Prohibiciones de Hacer Público: Acusaciones y actas de procedimientos penales; proceso de difamación e injuria, procesos de declaración de paternidad, separación de cuerpos o divorcio, por aborto; deliberaciones internas de los tribunales. (arts. 41 y 42)
LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA No. 200-04 Y SU REGALMENTO, No. 130-05
INTRODUCCIÓN
Un conjunto de factores convergieron para dar a luz al libre acceso a la información pública con carácter de derecho ciudadano, a partir de normas legales y reglamentarias.
No es casualidad que la “desconfianza ciudadana en las instituciones”, como el congreso, poder judicial, poder ejecutivo (gobierno), entre muchos otros, deriva de la falta de “controles efectivos y de acceso a las informaciones solicitadas” a las instituciones públicas. (LatiBarómetro)
El hecho provocador por excelencia es la corrupción administrativa de los gobiernos, que se rige por las siguientes premisas: monopolio del poder, más discrecionalidad y menos transparencia. Estas se hacen evidentes a partir del incumplimiento de las normas (monopolio del poder y discrecionalidad) y “un sistema cerrado al escrutinio público” (falta de transparencia).
Los gobiernos y sus instituciones se ven envueltos en conductas viciosas cuando “el Estado es capturado por grupos de poder que supeditan el bien público a la satisfacción de necesidades individuales o grupales”.
Pero el problema es personal, sistémico y de incomunicación, por lo que su solución debe avocarse.
Partiendo de estas necesidades, de transparencia en la gestión de la cosa pública, se estableció el acceso a la información pública y un sistema de aplicación del principio de publicidad de la misma, como medios de lucha efectiva contra la corrupción, pero “no se trata de la búsqueda de la información por la información misma, sino de su utilización como vehículo de mejoramiento institucional”
A través del acceso a la información pública el ciudadano “posibilita su fiscalización”, con mecanismos “como el escrutinio público y la exigencia de rendición de cuentas”. Parte de dos principios generales básicos: La información pertenece a los ciudadanos; a mayor acceso a la información corresponde una mayor transparencia institucional.
LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICAUn conjunto de factores convergieron para dar a luz al libre acceso a la información pública con carácter de derecho ciudadano, a partir de normas legales y reglamentarias.
No es casualidad que la “desconfianza ciudadana en las instituciones”, como el congreso, poder judicial, poder ejecutivo (gobierno), entre muchos otros, deriva de la falta de “controles efectivos y de acceso a las informaciones solicitadas” a las instituciones públicas. (LatiBarómetro)
El hecho provocador por excelencia es la corrupción administrativa de los gobiernos, que se rige por las siguientes premisas: monopolio del poder, más discrecionalidad y menos transparencia. Estas se hacen evidentes a partir del incumplimiento de las normas (monopolio del poder y discrecionalidad) y “un sistema cerrado al escrutinio público” (falta de transparencia).
Los gobiernos y sus instituciones se ven envueltos en conductas viciosas cuando “el Estado es capturado por grupos de poder que supeditan el bien público a la satisfacción de necesidades individuales o grupales”.
Pero el problema es personal, sistémico y de incomunicación, por lo que su solución debe avocarse.
Partiendo de estas necesidades, de transparencia en la gestión de la cosa pública, se estableció el acceso a la información pública y un sistema de aplicación del principio de publicidad de la misma, como medios de lucha efectiva contra la corrupción, pero “no se trata de la búsqueda de la información por la información misma, sino de su utilización como vehículo de mejoramiento institucional”
A través del acceso a la información pública el ciudadano “posibilita su fiscalización”, con mecanismos “como el escrutinio público y la exigencia de rendición de cuentas”. Parte de dos principios generales básicos: La información pertenece a los ciudadanos; a mayor acceso a la información corresponde una mayor transparencia institucional.
No. 200-04 Y SU REGALMENTO, No. 130-05
Esta ley reglamenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
El acceso permite al usuario analizar, juzgar y avaluar en forma completa los actos de funcionarios y responsables de fondos públicos…obliga a la transparencia de sus actos…
La ley crea dos (2) figuras como encargas de la ejecución de esta ley: al Responsable de Acceso a la Información Pública y a la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública, a su cargo de su cumplimiento. Estos se constituirán en cada una de las instituciones del Estado que se indican, y sistematice la información de interés público.
Esta ley 200-04 es el mecanismo legal más efectivo para lograr una completa rendición de cuentas respecto al uso de fondos públicos a través “de la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba,…planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos.”(art. 4 Reg.)
INSTANCIAS DE APLICACIÓN DE LA LEY
Como señalamos anteriormente, en cada una de estas entidades será designado un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y será organizada una Oficina de Acceso a la Información (OAI). (Art. 6 Reg.)
El RAI tendrá las siguientes funciones: dirigir la OAI; localizar la información pública solicitada; determinar y supervisar las medidas reglamentarias y procedimentales para que faciliten el libre acceso a la información pública; organizar, clasificar, conservar y actualizar los documentos e informaciones de carácter público; llevar un control sistemático de sus ejecutorias, entre otras (Art. 10, Reg.)
La OAI es la unidad administrativa que da ejecución a las solicitudes de información, contando para ello con los recursos humanos y logísticos para lograrlo. De esta forma podrá “recolectar, sistematizar y difundir la información... recibir y dar trámite a las solicitudes y auxiliar en su confección…”, desarrollar los procedimientos internos para expedir la información, y producir los cambios necesarios para eficientizarlos; archivar las solicitudes y todo lo que se deriva de ellas; dar publicidad de los principales de derecho a ejercer en dicha instancia. Algo de extrema importancia y de delicada producción, es la de tachar aquellas informaciones consideradas clasificadas de reserva. (art. 11, Reg.)
Para los actores ejecutores de esta ley existen dos tipos de información: la una, solicitada por parte interesada, y la otra, proporcionada de oficio, o sea, sin que sea solicitada por persona o institución alguna.
Empecemos con las informaciones proporcionadas de oficio.
INFORMACIONES PROPORCIONADAS DE OFICIO
El acceso a la información pública no solo es el derecho de solicitar y recibir información, también se refiere a la PUBLICIDAD de ciertas informaciones sobre actos y actividades administrativas de los diferentes poderes del Estado y sus distintos organismos y demás organismos descentralizados, autónomos y autárquicos.
El artículo 21 del Reglamento expone muy claramente las informaciones que deben “poner a disposición y difundir de oficio”, como son: trámites, o transacciones bilaterales; presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución; programas y proyectos, sus prosupuestos, plazos, ejecución y supervisión; declaración jurada patrimonial de funcionarios públicos; estado de cuentas de las deudas públicas; marcos regulatorios y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones; proyectos de regulación de carácter general; requisitos y formalidades que rijan las relaciones entre los particulares y la administración, etc.
Parte de la sistematización para el acceso a la información pública informaciones serán proporcionadas en las OAI, en la habilitación de un área de atención al público, el diseño de páginas Web, con el fin de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado, todos los poderes y organismos. (art. 22 Reg.). Igualmente utilizará otros medios a su alcance, como los medios de comunicación masiva, medios impresos, etc. Para ello deberá prever en su presupuesto fondos para poder publicitar por esos medios.
Entran en este marco de PUBLICIDAD de oficio los proyectos de regulación que establezcan los requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. Proyectos de reglamente, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general.
EXCEPCIONES: que la información afecte a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.
INFORMACIÓN PÚBLICA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA.-
PROCEDIMIENTO
La solicitud debe ser dirigida en forma escrita a la OAI de la institución que tenga la información de interés, la cual le entregará acuse de recibo de la misma (arts. 13 y 16, Reg.)
Con el siguiente contenido:
a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;
c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;
d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;
e) Lugar o medio para recibir notificaciones
Cuando la solicitud sea dirigida a una institución incompetente para dar la información solicitada, la misma no será denegada ni archivada. Y será la RAI quien comunicará este defecto al solicitante y enviará la solicitud a la institución competente. (art. 16, Reg.).
Aunque sea necesario exponer las razones que motivan la solicitud de acceso a la información pública determinada, su falta o insuficiencia de motivos o expresar tener “un simple interés relacionado con la información buscada”…“en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad” de rechazarla (art. 15, Reg.).
La OAI tiene la obligación de aclarar, corregir o completar la solicitud, advirtiéndole al solicitante sobre cualquier tipo de error, omisión, ambigüedad o irregularidad, que deberá corregir, aclarar o completar en los tres (3) días hábiles que siguen a su notificación, por cuyo defecto será rechazada la solicitud. (art. 17. Reg.)
El plazo es de quince (15) días hábiles, mínimo. Puede ser prorrogado, a través de carta explicativa de la prórroga. Inicia el día siguiente a la solicitud y termina el día siguiente a día de vencimiento. (art. 18, Reg.) Pero en el caso de que la información tenga un costo y el cual fue debidamente informado al solicitante, el mismo empieza desde el momento de la entrega del dinero que cubre el costo total.
La entrega de la información es en forma personal o por medios impersonales (teléfono, facsímil, Internet), correo ordinario. Todo esto es gratuito, sin ningún costo, al menos que se establezcan costos lo más razonables posibles, sin percibir beneficios por ello, con el fin de cubrir los gastos de reproducción de la misma.
Al respecto, de los medios de comunicación colectiva tienen prioridad en el ejercicio de este derecho, puesto que su función social es trascendental en lo que se trata de la promoción de las libertades públicas y en su función de garantizar al ciudadano recibir información veraz, completa y debidamente investigada.
INFORMACIÓN CLASIFICADA BAJO RESERVA
Esta categoría de información se presenta como la excepción a lo que debería ser la regla de transparencia en el manejo de fondos públicos y en el desarrollo eficiente e íntegro de las funciones públicas. Esta limita o denegación fundada a la información pública se produce siempre que haya un interés público preponderante, más importante que el que se pretende proteger con la liberación de la información pública solicitada.
Pero una respuesta negativa para accesar a una información solicitada se pude dar bajo las siguientes circunstancia lógicas y de sentido común: o que la información aun no esté disponible en el momentos que se requirió; que información no exista; o que la solicitud esté incompleta, confusa o errónea.
Por otro lado, las informaciones serán clasificadas bajo reserva “por las máximas autoridades ejecutivas” de la institución que posea la información pública (art. 23) a través acto administrativo en el que se indicará “el nombre y cargo de quien clasifica la información; el organismo…fuente que produjo la información; fechas o eventos establecidos para acceso público… parte de la información fuera de reserva y la que está disponible al público;…autoridad responsable de su conservación” (art. 29). Pero esta decisión se hará bajo criterios de orden e interés público de la información, precisamente determinados por el artículo 24: si su divulgación amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial, o cuando “el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información”. Está clasificación bajo reserva será a fecha determinada, de modo que su duración no exceda los cinco (5) años, sin renovación (art. 31, Reg.).
Pero esta clasificación puede ser relevada “si concurre un interés público superior que justificare su apertura al público” (art. 31, parte in fine, Reg.)
En el caso de informaciones o datos personales, estos tienen un carácter de confidencialidad y reserva permanente, no sujeta a vencimiento, cuyo “acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera” su divulgación o acceso (art. 33, Reg.)
DENEGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA.-
RECURSO CONTRA LA DENEGACIÓN INFUNDADA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Cuando la solicitud es rechazada, deberá ser informado dentro de los cinco días a partir de la recepción de la solicitud.
Son de dos tipos los recursos que se pueden interponer, de acuerdo a la ley de libre acceso a la información pública, estos son: Recurso Administrativo y Recurso Jurisdiccional.
Dentro del primer tipo está el recurso jerárquico, ejercido ante la autoridad jerárquica superior del organismo requerido que denegó la información.
Requisitos Para Interponer Recurso a Autoridad Jerárquica Superior
Carta firmada por el recurrente o su representante dirigida a la autoridad máxima encargada, consignando los fundamentos de la impugnación
Copia de la carta solicitud de acceso a la información que ha sido denegada y cualquier documento demostrativo de las gestiones; el acto impugnado, autoridad que lo denegó y fecha de su notificación Domicilio para el envío de las notificaciones
Mientras, el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior Administrativo y el tribunal Contencioso Administrativo, un tribunales especial que se encarga de conocer todos los asuntos, contestaciones y litigios de cualquier índole dentro de la administración pública, los actos administrativos, la relación del Estado con los particulares, etc.
Se interpone ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en caso de que el Recurso Jerárquico no haya satisfecho sus pretensiones, dentro de los quince días hábiles siguientes a éste.
En tercer lugar está el Recurso de Amparo, que ser interpone ante el mismo tribunal Superior Administrativo en cualquier instancia, ya sea por denegación del organismo competente o denegación de la autoridad superior jerárquica.
Por último, mas no menos importante, es que el requirente tiene el derecho de acceder a los demás órganos jurisdiccionales del Estado Dominicano.
Por otro lado, aquel funcionario público que obstruyese el acceso a la información pública, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.
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