sábado, 10 de marzo de 2007

TEMA IV- LEGISLACION DE PRENSA Y DE LA INFORMACIÓN

ANÁLISIS DE LA LEY No. 6132-62, SOBRE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

Esta ley es de carácter constitucional por ser una expresión legislativa del artículo 8 de la constitución dominicana y sus numerales 6 y 10:
Art. 8Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijen las siguientes normas:

6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones distadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a críticas de los preceptos legales.
10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

Garantiza al máximo la libre emisión de las ideas, independientes de obstáculos económicos, laborales o de cualquiera otra índole tratando de reducir las formalidades de incorporación, medidas preventivas, la intervención y el control administrativos de los medios de comunicación de masas. Pero también regula los derechos de prensa y evita el abuso del ejercicio de este derecho de expresión y difusión del pensamiento, sobre la facultad de informar y obtener información; la afectación que causen a la paz, el orden y la estabilidad públicas, la honra y la integridad de las personas.

REGULACIÓN DE LAS PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Es obligatorio que toda publicación periódica tenga un director (art. 4) que, al igual que su substituto, debe ser “dominicano, mayor de edad” y sin ningún tipo de tacha civil o moral.
Antes de salir a la luz pública, una publicación periódica cualquiera (revistas, cuadernos, libretas u hojas de información que aparezcan en intervalos regulares, art. 3 ley 6132-62) debe ser hecha una “declaración” de publicación escrita y firmada por su director dirigida al Secretario de Interior y Policías (DN) o a la Gobernación Provincial, consignando los siguientes datos:
“1. El título del periódico y los días y horas ordinarias de su salida;
“2. Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto;
“3. Nombre, domicilio y datos relativos a la constitución y funcionamiento de la empresa editora;
“4. Edad, profesión y nacionalidad del director y substituto, si lo hay;
“5. Carácter y propósito de la publicación.” (Art. 6)
Siempre debe indicarse los nombres de su director y el equipo ejecutivo del medio y del propietario único; cuando sea sociedad comercial, los de los miembros del Consejo de Administración y, eventualmente, el de sus accionistas; si es una asociación, sus directivos.
Del Precio de la Publicación: Las tarifas son fijas por un tiempo y modificables cuando la nueva tarifa es avisada 15 días antes de aplicarla.
Supervisión: La cantidad de sus tiradas son verificadas por un supervisor de la Secretaria de Estado de Interior y Policía.
Del Seudónimo: el nombre real debe ser informado al director del periódico, el cual es liberado del secreto profesional, a petición del ministerio público en razón de una acusación (art. 13).

De las Rectificaciones: derecho de corrección exigible en ocasión de la publicación de informaciones inexactas o erróneas, cuyo cumplimiento es gratuito y obligatorio, aún por minuta de sentencia (Art. 18 y 19)


DE LAS INFRACCIONES POR VÍA DE LA PRENSA
Aunque este tema es objeto de análisis en el No. VI del programa, el cual desarrollaremos a continuación, en esta ocasión hacemos una breve abstracción de los diferentes tipos penales que define la ley 6132-62, en materia de infracciones por vía de la prensa, y sus respectivos artículos.

La incitación por los Medios de Comunicación Social (arts. 22, 23, 24 y 25)
Ofensas al Presidente de la República (art. 26)
Noticias Falsas, de documentos fabricados, falsificados o falazmente atribuidos a terceros (art. 27)
Ultraje a las buenas costumbres (art. 28)
Difamación e Injuria (arts 29 y 30), en razón de la función o calidad del ofendido (miembros del gabinete o del congreso nacional; funcionaros públicos, depositaros o agentes de la autoridad pública. Etc., arts. 31, 32 y 33); en razón de Raza o Religión (arts. 34 y 35); contra los Muertos (art. 36). Delitos contra jefes de Estado y los Agentes Diplomáticos Extranjeros (arts. 39 y 40)
La Exceptio Veritatis (arts. 37 y 38).
Excusa para la tipificación de difamación e injuria (art. 45): Discursos congresistas y en lo tribunales de justicia; informes, memorias, etc., del congreso, poder ejecutivo o judicial.
Exposiciones de los Menores de 16 años de edad (arts. 43 y 44)
Prohibiciones de Hacer Público: Acusaciones y actas de procedimientos penales; proceso de difamación e injuria, procesos de declaración de paternidad, separación de cuerpos o divorcio, por aborto; deliberaciones internas de los tribunales. (arts. 41 y 42)

LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA No. 200-04 Y SU REGALMENTO, No. 130-05
INTRODUCCIÓN
Un conjunto de factores convergieron para dar a luz al libre acceso a la información pública con carácter de derecho ciudadano, a partir de normas legales y reglamentarias.
No es casualidad que la “desconfianza ciudadana en las instituciones”, como el congreso, poder judicial, poder ejecutivo (gobierno), entre muchos otros, deriva de la falta de “controles efectivos y de acceso a las informaciones solicitadas” a las instituciones públicas. (LatiBarómetro)
El hecho provocador por excelencia es la corrupción administrativa de los gobiernos, que se rige por las siguientes premisas: monopolio del poder, más discrecionalidad y menos transparencia. Estas se hacen evidentes a partir del incumplimiento de las normas (monopolio del poder y discrecionalidad) y “un sistema cerrado al escrutinio público” (falta de transparencia).
Los gobiernos y sus instituciones se ven envueltos en conductas viciosas cuando “el Estado es capturado por grupos de poder que supeditan el bien público a la satisfacción de necesidades individuales o grupales”.
Pero el problema es personal, sistémico y de incomunicación, por lo que su solución debe avocarse.
Partiendo de estas necesidades, de transparencia en la gestión de la cosa pública, se estableció el acceso a la información pública y un sistema de aplicación del principio de publicidad de la misma, como medios de lucha efectiva contra la corrupción, pero “no se trata de la búsqueda de la información por la información misma, sino de su utilización como vehículo de mejoramiento institucional”
A través del acceso a la información pública el ciudadano “posibilita su fiscalización”, con mecanismos “como el escrutinio público y la exigencia de rendición de cuentas”. Parte de dos principios generales básicos: La información pertenece a los ciudadanos; a mayor acceso a la información corresponde una mayor transparencia institucional.
LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
No. 200-04 Y SU REGALMENTO, No. 130-05

Esta ley reglamenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

El acceso permite al usuario analizar, juzgar y avaluar en forma completa los actos de funcionarios y responsables de fondos públicos…obliga a la transparencia de sus actos…

La ley crea dos (2) figuras como encargas de la ejecución de esta ley: al Responsable de Acceso a la Información Pública y a la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública, a su cargo de su cumplimiento. Estos se constituirán en cada una de las instituciones del Estado que se indican, y sistematice la información de interés público.

Esta ley 200-04 es el mecanismo legal más efectivo para lograr una completa rendición de cuentas respecto al uso de fondos públicos a través “de la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba,…planes de trabajo, evaluaciones y resultados obtenidos.”(art. 4 Reg.)


INSTANCIAS DE APLICACIÓN DE LA LEY
Como señalamos anteriormente, en cada una de estas entidades será designado un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y será organizada una Oficina de Acceso a la Información (OAI). (Art. 6 Reg.)

El RAI tendrá las siguientes funciones: dirigir la OAI; localizar la información pública solicitada; determinar y supervisar las medidas reglamentarias y procedimentales para que faciliten el libre acceso a la información pública; organizar, clasificar, conservar y actualizar los documentos e informaciones de carácter público; llevar un control sistemático de sus ejecutorias, entre otras (Art. 10, Reg.)

La OAI es la unidad administrativa que da ejecución a las solicitudes de información, contando para ello con los recursos humanos y logísticos para lograrlo. De esta forma podrá “recolectar, sistematizar y difundir la información... recibir y dar trámite a las solicitudes y auxiliar en su confección…”, desarrollar los procedimientos internos para expedir la información, y producir los cambios necesarios para eficientizarlos; archivar las solicitudes y todo lo que se deriva de ellas; dar publicidad de los principales de derecho a ejercer en dicha instancia. Algo de extrema importancia y de delicada producción, es la de tachar aquellas informaciones consideradas clasificadas de reserva. (art. 11, Reg.)

Para los actores ejecutores de esta ley existen dos tipos de información: la una, solicitada por parte interesada, y la otra, proporcionada de oficio, o sea, sin que sea solicitada por persona o institución alguna.
Empecemos con las informaciones proporcionadas de oficio.

INFORMACIONES PROPORCIONADAS DE OFICIO
El acceso a la información pública no solo es el derecho de solicitar y recibir información, también se refiere a la PUBLICIDAD de ciertas informaciones sobre actos y actividades administrativas de los diferentes poderes del Estado y sus distintos organismos y demás organismos descentralizados, autónomos y autárquicos.


El artículo 21 del Reglamento expone muy claramente las informaciones que deben “poner a disposición y difundir de oficio”, como son: trámites, o transacciones bilaterales; presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución; programas y proyectos, sus prosupuestos, plazos, ejecución y supervisión; declaración jurada patrimonial de funcionarios públicos; estado de cuentas de las deudas públicas; marcos regulatorios y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones; proyectos de regulación de carácter general; requisitos y formalidades que rijan las relaciones entre los particulares y la administración, etc.

Parte de la sistematización para el acceso a la información pública informaciones serán proporcionadas en las OAI, en la habilitación de un área de atención al público, el diseño de páginas Web, con el fin de garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado, todos los poderes y organismos. (art. 22 Reg.). Igualmente utilizará otros medios a su alcance, como los medios de comunicación masiva, medios impresos, etc. Para ello deberá prever en su presupuesto fondos para poder publicitar por esos medios.

Entran en este marco de PUBLICIDAD de oficio los proyectos de regulación que establezcan los requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. Proyectos de reglamente, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general.
EXCEPCIONES: que la información afecte a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.

INFORMACIÓN PÚBLICA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA.-
PROCEDIMIENTO

La solicitud debe ser dirigida en forma escrita a la OAI de la institución que tenga la información de interés, la cual le entregará acuse de recibo de la misma (arts. 13 y 16, Reg.)
Con el siguiente contenido:
a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión;
b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;
c) Identificación de la autoridad pública que posee la información;
d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;
e) Lugar o medio para recibir notificaciones

Cuando la solicitud sea dirigida a una institución incompetente para dar la información solicitada, la misma no será denegada ni archivada. Y será la RAI quien comunicará este defecto al solicitante y enviará la solicitud a la institución competente. (art. 16, Reg.).

Aunque sea necesario exponer las razones que motivan la solicitud de acceso a la información pública determinada, su falta o insuficiencia de motivos o expresar tener “un simple interés relacionado con la información buscada”…“en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad” de rechazarla (art. 15, Reg.).

La OAI tiene la obligación de aclarar, corregir o completar la solicitud, advirtiéndole al solicitante sobre cualquier tipo de error, omisión, ambigüedad o irregularidad, que deberá corregir, aclarar o completar en los tres (3) días hábiles que siguen a su notificación, por cuyo defecto será rechazada la solicitud. (art. 17. Reg.)

El plazo es de quince (15) días hábiles, mínimo. Puede ser prorrogado, a través de carta explicativa de la prórroga. Inicia el día siguiente a la solicitud y termina el día siguiente a día de vencimiento. (art. 18, Reg.) Pero en el caso de que la información tenga un costo y el cual fue debidamente informado al solicitante, el mismo empieza desde el momento de la entrega del dinero que cubre el costo total.

La entrega de la información es en forma personal o por medios impersonales (teléfono, facsímil, Internet), correo ordinario. Todo esto es gratuito, sin ningún costo, al menos que se establezcan costos lo más razonables posibles, sin percibir beneficios por ello, con el fin de cubrir los gastos de reproducción de la misma.
Al respecto, de los medios de comunicación colectiva tienen prioridad en el ejercicio de este derecho, puesto que su función social es trascendental en lo que se trata de la promoción de las libertades públicas y en su función de garantizar al ciudadano recibir información veraz, completa y debidamente investigada.

INFORMACIÓN CLASIFICADA BAJO RESERVA

Esta categoría de información se presenta como la excepción a lo que debería ser la regla de transparencia en el manejo de fondos públicos y en el desarrollo eficiente e íntegro de las funciones públicas. Esta limita o denegación fundada a la información pública se produce siempre que haya un interés público preponderante, más importante que el que se pretende proteger con la liberación de la información pública solicitada.

Pero una respuesta negativa para accesar a una información solicitada se pude dar bajo las siguientes circunstancia lógicas y de sentido común: o que la información aun no esté disponible en el momentos que se requirió; que información no exista; o que la solicitud esté incompleta, confusa o errónea.

Por otro lado, las informaciones serán clasificadas bajo reserva “por las máximas autoridades ejecutivas” de la institución que posea la información pública (art. 23) a través acto administrativo en el que se indicará “el nombre y cargo de quien clasifica la información; el organismo…fuente que produjo la información; fechas o eventos establecidos para acceso público… parte de la información fuera de reserva y la que está disponible al público;…autoridad responsable de su conservación” (art. 29). Pero esta decisión se hará bajo criterios de orden e interés público de la información, precisamente determinados por el artículo 24: si su divulgación amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial, o cuando “el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información”. Está clasificación bajo reserva será a fecha determinada, de modo que su duración no exceda los cinco (5) años, sin renovación (art. 31, Reg.).


Pero esta clasificación puede ser relevada “si concurre un interés público superior que justificare su apertura al público” (art. 31, parte in fine, Reg.)

En el caso de informaciones o datos personales, estos tienen un carácter de confidencialidad y reserva permanente, no sujeta a vencimiento, cuyo “acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera” su divulgación o acceso (art. 33, Reg.)

DENEGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA.-
RECURSO CONTRA LA DENEGACIÓN INFUNDADA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Cuando la solicitud es rechazada, deberá ser informado dentro de los cinco días a partir de la recepción de la solicitud.

Son de dos tipos los recursos que se pueden interponer, de acuerdo a la ley de libre acceso a la información pública, estos son: Recurso Administrativo y Recurso Jurisdiccional.

Dentro del primer tipo está el recurso jerárquico, ejercido ante la autoridad jerárquica superior del organismo requerido que denegó la información.

Requisitos Para Interponer Recurso a Autoridad Jerárquica Superior

Carta firmada por el recurrente o su representante dirigida a la autoridad máxima encargada, consignando los fundamentos de la impugnación

Copia de la carta solicitud de acceso a la información que ha sido denegada y cualquier documento demostrativo de las gestiones; el acto impugnado, autoridad que lo denegó y fecha de su notificación Domicilio para el envío de las notificaciones



Mientras, el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior Administrativo y el tribunal Contencioso Administrativo, un tribunales especial que se encarga de conocer todos los asuntos, contestaciones y litigios de cualquier índole dentro de la administración pública, los actos administrativos, la relación del Estado con los particulares, etc.

Se interpone ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en caso de que el Recurso Jerárquico no haya satisfecho sus pretensiones, dentro de los quince días hábiles siguientes a éste.

En tercer lugar está el Recurso de Amparo, que ser interpone ante el mismo tribunal Superior Administrativo en cualquier instancia, ya sea por denegación del organismo competente o denegación de la autoridad superior jerárquica.

Por último, mas no menos importante, es que el requirente tiene el derecho de acceder a los demás órganos jurisdiccionales del Estado Dominicano.

Por otro lado, aquel funcionario público que obstruyese el acceso a la información pública, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.


CUADRO DE PLAZOS
Entendiendo como muy importantes la observancia de los plazos en el ejercicio de derechos ante los organismos e instituciones competentes, que en caso de no cumplirlos llevaría a la denegación de cualquier tipo de recurso, a continuación desarrollamos el cuadro donde tabulamos los plazos de los recursos pertinentes del reglamento de la ley 200-001 y su respectivo artículo, sobre el Libre Acceso a la Información Pública:


ASUNTO PLAZO ARTÍCULO CORRESPONDIENTE DEL REGLAMENTO
Aviso de incompetencia: 3 días laborables desde el día de recibida la solicitud (art. 6)
Aviso de rechazo: 5 (cinco) días laborables, a partir del día de la recepción de la solicitud (art. 34)
Aviso de información incompleta, irregular, ambigua: 3 (tres) días hábiles (art. 17)
Rechazo de la solicitud para corrección si no ha sido corregida: 10 días hábiles a partir de la fecha de la comunicación del error en la solicitud (art. 17)
Inicio del conteo de los plazos de las solicitudes de información: al día siguiente de la entrega de la solicitud, inicio, y el día de la entrega de la información no se cuenta (art. 17)
Cuando la información tiene costo: el plazo inicia a correr a partir del momento que se entrega el dinero (art. 20)
Clasificación de la información como reservada: Por un máximo de cinco (5) años (art. 31)
Recurso Autoridad Superior Jerárquico: 10 (diez) días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión (art. 36)
Resolución de la Autoridad Superior Jerárquica: Quince (15) días hábiles (art. 36)
Aviso de irregularidad en Recurso ante la Autoridad Superior Jerárquica: Cinco (5) días hábiles de notificado la irregularidad (art. 38)
Corrección de irregularidad: a partir del momento que el solicitante entregue la corrección (Art. 38)
Recurso ante el Tribunal Superior Administrativo: Quince (15) días hábiles, a partir del día de la notificación de resolución del la Autoridad Superior Jerárquica

Recurso de Amparo: 15 (quince) días hábiles a partir del vencimiento del plazo correspondiente a cualesquiera de los demás recurso (art. 40)

ANÁLISIS A LA LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, No. 288-05LOS BANCOS DE DATOS Y EL HÁBEAS DATA

INTRODUCCIÓN

Los humanos y sus respectivos derechos han sido impactados por diversos causales, antes determinados por las creencias religiosas, las ideologías políticas o los movimientos intelectuales que surgieron como forma o medios, aunque limitados, de interpretar el mundo al través de sus prisma, para dar respuesta a la curiosidad filosófica del hombre. Hoy, los dictados de la humanidad son determinados por lo económico, pero sobre todo por lo tecnológico, fenómenos estos que han originado vertiginosos avances informáticos. He aquí donde nos exponemos sensiblemente a la “fría” economía y a los “irreverentes” avances tecnológicos.

En éstos, que llamamos los fenómenos de la modernidad, subyace una constante de la historia de la civilización humana: la información…información es poder… información es saber… información con la que transformamos nuestro entorno y generamos riquezas…información por la que tomamos decisiones cercanas a la perfección…

En vista de lo anterior, además de otras consideraciones de índoles diversas, los organismos legislativos nacionales han generados legislaciones dirigidas a una administración de la información producidas tanto por instituciones privadas como públicas, pues la una y la otra tienden comprenden funciones e informaciones sensibles, relevantes, de interés general, que como es de lugar en la teoría de la información, afectan al hombre y sus derechos, al patrimonio nacional y al bienestar presente y futuro de la nación dominicana.

La denominada Era de las Comunicaciones, estimada como la segunda revolución industrial y consistente en astronómicos avances tecnológicos en el procesamiento de informaciones y en el acortamiento al mínimo de las distancias y el tiempo. La informática, que es el “procesamiento ordenado de la información generalmente por computadora”, ha sido, en gran parte, la responsable de éstos.

Este gran desarrollo informático ha hecho posible el procesamiento, almacenamiento y organización de datos e informaciones personales e institucionales. Consecuencia de esto, la visión mercantilista vio en esta capacidad casi ilimitada y eficiente de almacenamiento y ordenación de información un bien nicho que explotar. Y surgen los Bancos de datos, que no son más que “empresas encargadas de recopilar, ordenar y poner a caminar datos de personas y de instituciones.” “Recogen, procesan, ordenan, acumulan, ofrecen y manipulan datos acerca de los individuos”

La información es poder, y estos Bancos de Datos invaden la esfera personal y hasta íntima de las personas, al revelarlas inconsultamente al que pague por ella, dejándolos “al desnudo informativamente” y poniendo “a merced del poseedor a la persona”. Desde problemas siquiátricas, enfermedades crónicas, achaques casuales o accidentes; creencia religiosa o preferencias políticas; condiciones económicas, etc. son algunos de las informaciones con las que hacen negocio estas empresas cuando la venden a empresas publicitarias o de mercadeo. En fin, con estas informaciones se “sacan conclusiones que ofrecen en servicio a empresas que seguramente creerán en las mismas y las usarán”.

VIOLACIÓN DE DERECHOS

Cuando se exponen datos e informaciones, estos pueden revelar asuntos sensibles del individuo, o a ser falseados; el acceso ilegal a estos datos y la “posibilidad de que los individuos comprueben la información que los afecta, la supriman o decidan los criterios y el modo de utilización”. Es por ello y otras razones que se hace necesario “la protección de la libertad y de la vida privada, que corre peligro debido a la utilización creciente de la informática, así como la circulación por encima de las fronteras de datos sometidos a tratamientos y almacenados electrónicamente en bancos de datos”. Un empleo indiscriminado de la centralización de la información puede dar lugar al “menoscabar los derechos del individuo, plantea el problema de los límites que procede imponerle

LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y DE PROTECCIÓN AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, No. 288-05
DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN
Solo son permisibles de su recolección en estos bancos de datos “los datos relativos al historial crediticio” de la persona, excluyendo las relativas a las cuentas corrientes y de ahorros; sobre certificados de depósitos, papeles comerciales; sobre características morales o circunstancias de la vida; la ideología y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, estados de salud física y mental y sobre la “conducta, preferencia y orientación sexual” (art. 15). Y las informaciones relativas “a la insolvencia o quiebra del titular de la información” (art. 16.2). Además, deben de ser consultados y solicitado su permiso para poder ser consultado en una base de datos (art. 14. I)

Los principios generales de la ley indican cierta protección a los derechos del titular de la información, como es el acceso de la persona interesada, la exactitud de la información y los datos suministrados, reserva y confidencialidad relativa a terceras personas.
Se consignan como derechos precisos del titular de la información acceder a la información relativa a sí, modificarla, cancelarla y/o rectificarla en caso de que sea ilegal, inexacta, errónea o caduca. (art. 18)

Está establecida como condición para que una información sea incluida en una base de datos que no haya sido recolectada por medios fraudulentos o ilícitos, que sea utilizada para proporcionar información crediticia de la persona; que sea lícita, actualizada, exacta y veraz en la relación a un momento determinado (art. 29) aportadas por los Aportantes de Datos sobre sus consumidores. Los aportantes de Datos son “instituciones de intermediación financiera” como los agentes económicos y las entidades públicas que “suministran información relativa a sus operaciones” (art. 3.II) para engrosar las bases de datos con información “de carácter económica, financiera, bancaria o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial de pago, garantías, clasificación del deudor”

RECLAMACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN, RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE INFORMACIÓN

Este procedimiento de reclamación es de orden público sin cuyo cumplimiento podrá dársele curso a cualquiera acción en justicia (art. 27)

Las reclamaciones del titular de la información registrada en los bancos de información crediticia pueden ser hechas a través de una instancia escrita o mediante acto de alguacil.
Dicha instancia escrita o mediante acto de alguacil deberá contener explicación de la situación, las razones de su reclamación, los motivos que fundamenten su inconformidad y solicita que una información sea modificada, cancelada o rectificada. Le acompañarán una copia del reporte del registro en el que se indique la información impugnada. Dicho registro será identificado como “Registro Impugnado” durante el tiempo que dure el proceso de reclamación (arts. 20 y 21 Párrafo I).
Cuando el Buró de Información Crediticia (BIC) recibe la reclamación, debe de remitirla a la Unidad Especializada de Reclamaciones del Aportante de la Información (Entidades de Intermediación Financiera o Agentes Económicas) que resultó impugnada dentro de los Quince (15) días siguientes a la reclamación.

Los aportantes de Datos tienen un plazo de Treinta (30) días para dar respuesta a la solicitud de reclamación.

Si al cabo de este plazo no dan una respuesta definitiva, entonces el Burón de Información Crediticia “deberá modificar o eliminar de su Base de Datos la información que conste en el registro de que se trate, según haya solicitado el Cliente o Consumidor, así como la leyenda: “Registro Impugnado” (art. 22).

Cuando lo acepta total o parcialmente, dentro del plazo, realizará las operaciones necesarias para modificar, cancelar o corregir la información, notificándolo al BIC.

Tanto por aceptación parcial o denegación, el Aportante de Datos debe exponer los elementos que consideró respecto de la reclamación. (arts. 23 y 23-I).

Agotada esta etapa de Reclamación, el solicitante tiene acceso a la justicia ordinaria, pero sólo dentro de un plazo de Un (1) mes (art. 28).

DEL HÁBEAS DATA
Es el medio procesal o recurso que garantiza a las personas conocer los datos que sobre su persona sean almacenados en los denominados bancos de datos, sean de carácter público o privado. Además de simplemente conocerlo, va más allá cuando obliga al proveedor y permite al “propietario” de las informaciones suprimir, rectificar; mantener su confidencialidad o actualizarla.

Los blancos jurídicos de este recurso son el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad, cuando “protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones y datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la intimidad” (sentencia Corte Suprema Nacional de la Argentina). También los son la dignidad, la identidad y la igualdad.

Así, protege la intimidad y la privacidad del manejo antojadizo, descontrolado e indiscriminado que puede ser objeto las informaciones recolectadas en los bancos de datos.
Sus objetivos son cinco (5): el acceso a la acción individualizada; conocer de la finalidad de la recolección de la información referente a sí; actualidad de la información; rectificación de la información; confidencialidad.

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